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RCA 336. Planes y presupuestos anuales de gestión.

Recurrente: Grupo Tragsa, S.A., S.M.E.

Resolución recurrida: R/0666/2023(Abre en nueva ventana)

En ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, se presentó escrito ante el Grupo Tragsa, S.M.E, solicitando diversa información relacionada con unos acuerdos marco suscritos con tres comunidades de regantes.  Estos acuerdos se firmaron para el desarrollo, por parte de la sociedad mercantil estatal, de actuaciones de gestión, mantenimiento, reparaciones y mejoras.  Se solicita la información de los planes y presupuestos anuales al inicio de cada ejercicio, así como de informes al final de cada campaña relativos a las tareas ejecutadas durante la misma, documentos por los que se desarrolla el contenido de los acuerdos marco.

La sociedad requerida dictó resolución inadmitiendo la solicitud basándose en que se trata de actuaciones que no realizó en virtud de un encargo recibido en su condición de medio propio y cuya divulgación podría suponer un perjuicio contra sus intereses comerciales y económicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG.

Presentada la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la estima al no apreciar la aplicación del límite al acceso invocado.  Considera, en este sentido, que la explicación aportada por sociedad en su resolución es manifiestamente insuficiente para cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 14.2 LTAIBG, y precisados en la doctrina del Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para una correcta aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública.

El Consejo subraya que la entidad reclamada no contestó a su requerimiento de envío del expediente ni presentó las alegaciones solicitadas, lo que impidió que dispusiera de los elementos de juicio suficientes para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y poder pronunciarse con conocimiento sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

En consecuencia, estimó la reclamación e instó a la sociedad reclamada a conceder el acceso a la información a excepción, en su caso, de aquellos contenidos cuya difusión supusiera un perjuicio real a sus intereses económicos y comerciales, debiendo justificarse la exclusión en los términos exigidos por el artículo 14.2 LTAIBG y la doctrina expuesta en la propia resolución.