RCA279. Reclamación frente a denegación de acceso a información sobre la delimitación de dos entidades inmobiliarias de titularidad del organismo público
Recurrente: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (ADIF)
Resolución recurrida: R/0465/2022
En ejercicio de su derecho de acceso a la información, un ciudadano presentó escrito ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), adscrito al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, solicitando información sobre la delimitación de dos entidades inmobiliarias, que componen la Unidad Especial inventariada A-78/5 Madrid-Delicias, de las que ADIF es titular. Solicita que se le proporcione la información, bien mediante copia de escritura pública, bien por otro medio en el que esté registrado por la entidad pública.
La Administración dictó resolución denegando el acceso al considerar que existe un régimen jurídico específico de acceso a la información en materia tributaria, establecido legalmente en una norma sectorial, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, concretamente en su artículo 33.4 – referido al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado (INVESPE)-. Además, invoca la concurrencia de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18.1.b) y e) LTAIBG, al tratarse de información de carácter auxiliar o de apoyo, por un lado, y ser la solicitud abusiva, no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley, por otra.
Presentada reclamación con arreglo al artículo 24 LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la estima, al considerar, por un lado, que ADIF en ningún momento niega que dicha información exista y obre en su poder en un soporte distinto al conformado por el INVESPE, y que el régimen específico de acceso a este Registro no impide que se ejerza el derecho de acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG cuando tal ejercicio no sea incompatible con las disposiciones singulares del mismo. Además, el hecho de que este Inventario General no tenga la consideración de registro público comporta, entre otras cosas, que no se pueden solicitar certificaciones de su contenido y que la información de él extraída no goza de fe pública registral. Por otra parte, sobre una propiedad inmobiliaria de una entidad como ADIF debe pesar el mandato general de publicidad que el artículo 8.3 de la LTAIBG impone a las administraciones públicas.
Finalmente, y en relación con las causas de inadmisión invocadas, considera el Consejo que no cabe apreciar su concurrencia en este supuesto, ya que no puede considerarse la solicitud abusiva ni presentar, la información demandada, las características que podrían hacer que sea calificada de auxiliar o de apoyo.
Sentencia nº 133/2023 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid