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RCA 363. Actas y acuerdos de Mutua Colaboradora con la Seguridad Social

Recurrente: Mutua MAZ / Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

Resolución recurrida: R/0831/2024(Abre en nueva ventana)

En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se presentó ante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, una solicitud de acceso a las actas de los acuerdos de la Junta Directiva de la mutua MAZ, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 11, desde el año 2007 hasta septiembre 2023.

Por resolución de la Mutua se acordó la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al entender que no está justificada con la finalidad de transparencia de la ley, en tanto en cuanto entra en colisión con diferentes supuestos contemplados en el artículo 14.1 de la citada norma. Desde la perspectiva apuntada, considera que resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.g), k) y j) LTAIBG.

El Consejo estima la reclamación, tras apreciar cierta confusión entre lo que son causas de inadmisión y lo que constituyen límites al acceso que se detecta en la resolución, al recordar la existencia de una consolidada doctrina en lo atinente al acceso al contenido de las actas de órganos colegiados de dirección de organismos, entidades públicas y demás sujetos obligados, como es el caso.

De acuerdo con esta doctrina, la Ley de Transparencia ampara el acceso en la medida en que las decisiones de tales órganos tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo. De dicho acceso, no obstante, podrán excluirse aquellos aspectos que puedan afectar objetivamente a intereses económicos y comerciales del órgano [límite del artículo 14.1.h) LTAIBG]; así como las opiniones y manifestaciones vertidas por los integrantes del órgano colegiado en el desarrollo de las sesiones, en tanto en cuanto no forman parte del contenido mínimo necesario de las actas y puede ser necesario para preservar la confidencialidad y el secreto requerido en los procesos de toma de decisión [límite del artículo 14.1.k) LTAIBG].

La concurrencia de tales límites, no obstante, debe justificarse de forma expresa y detallada y su aplicación debe ser proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, y valorando especialmente la concurrencia o de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Finalmente, el Consejo reconoce el acceso al contenido obligatorio de las actas, reflejado en el artículo 18.1. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): especificación de asistentes, orden del día, circunstancias de lugar y tiempo de la celebración, puntos principales de las deliberaciones y contenido de los acuerdos.  De ese contenido deberán excluirse, los datos de terceras personas físicas figuren en las actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados ni consten en los actos ya publicados, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública.