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RCA 335. Microdatos de bajas de la Seguridad Social

Recurrente: Tesorería General de la Seguridad Social

Resolución recurrida: R/0950/2023(Abre en nueva ventana)

En ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, se presentó escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), solicitando la información sobre los microdatos de las bajas registradas en la Seguridad Social desde 2015, incluyendo las fechas de alta y baja de la relación laboral, sexo, grupo de edad, sector CNAE dos dígitos y tipo de contrato-jornada.

El Organismo requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud con fundamento en lo previsto en el artículo 18.1.b) LTAIBG (información que tiene carácter auxiliar o de apoyo) y en el artículo 18.1.c) LTAIBG (que precise una acción previa de reelaboración). Asimismo, se hacía referencia al carácter reservado de los datos de Seguridad Social de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Posteriormente, en alegaciones, sumaba a los anteriores argumentos otros referidos al tratamiento de datos personales y al carácter abusivo y no justificado de la petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG.

Presentada la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la estima al no apreciar la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión invocadas.  Con respecto a la del artículo 18.1.b) LTAIBG, no considera que se hayan argumentado las razones que sustentarían la invocación de dicha causa de inadmisión, teniendo en cuenta que, según la doctrina del Consejo, no cabe entender que los microdatos solicitados puedan encuadrarse en la categoría de información de carácter auxiliar o de apoyo.

Con respecto a la del artículo 18.1.c) LTAIBG, se remarca que el hecho de que no exista un documento en el que consten concretamente los datos solicitados no ha de llevar automáticamente a la inadmisión de la solicitud de información en su totalidad.  En este sentido, no se ha acreditado que facilitar la información solicitada sea susceptible de paralizar la gestión ordinaria del centro directivo, desatendiendo el interés general cuya tutela tiene encomendada; dado que se trata, en definitiva, de una operación informática de extracción de registros de una base de datos existente y el Organismo pudo hacer uso de la posibilidad de ampliar el plazo para resolver por causa del volumen o complejidad de la información solicitada.

Tampoco considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al no apreciarse ninguna de las circunstancias, de carácter subjetivo y objetivo, necesarias para estimar que se está ante una solicitud abusiva.

Finalmente, tampoco considera el Consejo que de lo previsto en el artículo 77.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se derive óbice alguno al acceso a la información solicitada, pues el citado artículo permite la posibilidad de ceder datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones, con fines de investigación científica (entre los que incluye la evaluación de las políticas públicas), incluso cuando dichas cesiones contengan datos de carácter personal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo. Siendo ello posible, con mayor motivo ha de admitirse la cesión de datos anonimizados, como los que son objeto de la esta solicitud.