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RCA290. Revisión de examen y copia de examen corregido

Recurrente: Particular

Resolución recurrida: R/0539/2022(Abre en nueva ventana)

En ejercicio de su derecho de acceso a la información se presentó escrito ante la Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) solicitando la revisión de un examen de promoción interna para acceder a la vacante de la categoría “Producción Asistencia”,  poniendo de manifiesto que no están publicadas las preguntas y solicitando que se indique dónde se pueden encontrarlas.

La CRTVE respondió a la solicitud facilitando las puntuaciones obtenidas y afirmando que no se ha publicado plantilla de respuestas porque en este formato de examen es el aspirante el que debe hacer una explicación y desarrollo personalizado de las cuestiones planteadas. Añade que no existe un documento de examen corregido como tal y considera que lo solicitado no se incluye en la noción de información pública contenida en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

En su resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recuerda que su competencia se circunscribe a la resolución de reclamaciones en el ámbito y en la materia del derecho de acceso a la información pública, careciendo de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la valoración de la corrección de un examen y de las puntuaciones otorgadas, que  tienen su cauce normal ante el órgano calificador y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En lo que concierne a la solicitud de acceso a la copia de las preguntas corregidas, se desestima la reclamación con arreglo a la definición de información pública del artículo 13 LTAIBG define información pública y atendiendo a las manifestaciones expresas de  CRTVE  respecto de la inexistencia de plantilla de respuestas y la inexistencia de un examen corregido como tal (ya que fue oral).

Finalmente, el Consejo también se pronuncia sobre el argumento, sostenido por la CRTVE en fase de alegaciones, según el cual la solicitud sería abusiva al no estar justificada de acuerdo con la finalidad de la ley, en el sentido del artículo 18.1.e) LTAIBG.  El Consejo considera que la concurrencia de esta causa de inadmisión debe descartarse, por cuanto la jurisprudencia ha señalado que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, y, en segundo lugar, porque no se aprecia en este caso la necesaria concurrencia cumulativa del carácter abusivo y de la falta de justificación en la finalidad de la ley.

Sentencia nº 26/2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8(Abre en nueva ventana)