RCA305. Precio de financiación medicamento Lanaudelumab
Recurrente: Takeda Farmacéutica España, S.A.
Resolución recurrida: R/0023/2023
En ejercicio del derecho de acceso a la información pública se presentó solicitud dirigida al Ministerio de Sanidad para obtener información sobre el precio de financiación, aprobado el Sistema Nacional de Salud, para el medicamento Lanaudelumab (Takhzyro®) y el impacto en el presupuesto sanitario.
El Ministerio, tras conceder trámite de audiencia a la empresa farmacéutica afectada –ahora recurrente- y constando su oposición al acceso, deniega el mismo con fundamento en los límites previstos en las letras h), j) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en cuya virtud el derecho de acceso podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, y para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
En su resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al entender que la aplicación de las restricciones invocadas carece de una justificación suficiente y proporcionada, analizando, particularmente, las alegaciones presentadas por el laboratorio.
Tras recordar las resoluciones precedentes del Consejo en esta materia, se descarta la alegada existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la LTAIBG, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que puntualiza que las previsiones específicas en leyes sectoriales, si bien resultan de aplicación preferente, no excluyen la aplicación supletoria de la LTAIBG, debiéndose realizar en todo caso la ponderación que exige el artículo 14.2 LTAIBG.
No se aprecia tampoco la concurrencia del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, en la medida en que no se detecta perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa porque lo solicitado es únicamente el precio final abonado por el SNS y no los acuerdos alcanzados con el Ministerio en el procedimiento de fijación de precio y financiación del medicamento (que podrían contener información que conforman el know-how del laboratorio). Respecto del artículo 14.1.j) LTAIBG, se pone de manifiesto la inexistencia de razonamiento concreto sobre el perjuicio al secreto profesional y la propiedad industrial. Por lo que concierne a la garantía de la confidencialidad que protege el artículo 14.1.k) LTAIBG se recuerda en la resolución que las reservas de confidencialidad sectoriales no pueden entenderse con carácter absoluto y que, en este caso, la contenida en el artículo 97.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios se refiere a la información aportada por la empresa (aspectos técnicos, económicos y financieros) en el marco del procedimiento de solicitud de inclusión del medicamento en el SNS y no al precio del medicamento.
En relación con la cuestión del impacto que la financiación del medicamento ha tenido en el presupuesto sanitario, dado que no hay pronunciamiento alguno del Ministerio al respecto, y se configura como información pública, se acuerda la estimación de la misma.
En conclusión, el Consejo no aprecia el desplazamiento de la LTAIBG ni la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información invocados en trámite de audiencia por la empresa afectada, al menos en los términos expuestos por las partes, por lo que estima la reclamación a fin de que se proporcione a la entidad solicitante la resolución por la que se informe del precio de financiación del medicamento Lanaudelumab (Takhzyro®).