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RCA 393. Incidencias en trenes de cercanías

Recurrente: ADIF/Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Resolución recurrida: R CTBG 129/2025(Abre en nueva ventana)

En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se solicitó al MINISTERIO DE TRANPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, el acceso a información sobre los incidentes que se hayan registrado con afectación del servicio, durante el período comprendido entre el año 2012 y 2023, en las líneas de Cercanías de Valencia.

El Ministerio requerido trasladó la solicitud a ADIF que dictó resolución en la que acumula dos solicitudes de acceso a la información y acuerda su inadmisión, en lo que aquí interesa ꟷreferida a las incidencias en las líneas de Cercanías de Valenciaꟷ, con arreglo a lo dispuesto en los apartados c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG.

El Consejo estima la reclamación presentada ante este Consejo, a fin de que se proporcione a la reclamante aquella parte de la información que pueda ser facilitada sin acometer una tarea previa de reelaboración, tomando como referencia la información que fue entregada por ADIF en una previa resolución sobre el acceso a la misma información respecto de las líneas de cercanías de Madrid.

En este caso, también se considera que la tarea exigida para proporcionar la información no excede de lo que el Tribunal Supremo ha calificado como una reelaboración básica o general; mucho más si se tiene en cuenta que la reclamante introduce en su solicitud la posibilidad de que se le entregue la información (en caso de que no sea posible o suponga cualquier tipo de reelaboración) tal y como obre en poder de la entidad, a fin de que no sea necesario llevar a cabo una tarea de reelaboración fundamental de los datos con los que se cuente.

Y en lo concerniente al pretendido carácter abusivo de la solicitud de acceso, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las condiciones de carácter subjetivo y objetivo que establece el Tribunal Supremo como requisito para estimar justificada la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal, tomando en consideración, asimismo, que esta misma petición se ha satisfecho en otras ocasiones.