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RCA297. Incidencias en prevención de riesgos laborales en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo 

Resolución recurrida: R/0192/2023(Abre en nueva ventana)

En ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, un particular presentó una solicitud de acceso  dirigida al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,  para obtener información sobre el número de incidencias, quejas, visitas, o similares, planteadas por el personal de la Oficina Española de Patentes y Marcas y recibidas en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ministerio, desagregadas por sexo y año en el periodo 2015-2022, y el motivo de las mismas.

El Ministerio requerido resolvió inadmitiendo la solicitud por entender que tenía un carácter genérico al no venir razonablemente acotada; por no poder garantizar que la información que pudiera entregar fuera toda la disponible; y por la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBIG), pues recopilar la información solicitada excede el tratamiento razonable que puede darse en la elaboración de una respuesta a una solicitud de acceso.  Posteriormente, en fase de alegaciones en el procedimiento de reclamación ante el Consejo, añade que no se trata de información pública y que sería  necesaria la previa reelaboración de la respuesta, en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG.

El Consejo estima la reclamación reconociendo, en primer término, el carácter claramente público de la información solicitada al estar directamente relacionada con el contenido de las funciones del servicio de prevención de riesgos laborales del Ministerio, por un lado, y al resultar adecuada a los fines de control y fiscalización de la acción de los responsables públicos en el ejercicio de sus funciones, por otro.

Respecto del carácter genérico de la solicitud, el Consejo entiende que, si bien la solicitud inicial pudo resultarlo, debe aceptarse la acotación efectuada por el interesado en su reclamación, recordándose que el planteamiento genérico o confuso de la solicitud no encuentra acomodo en ninguna de las causas de inadmisión que, de forma taxativa, se prevén en la  Ley.  

Finalmente, el Consejo descarta la concurrencia de las causas de admisión invocadas.  Por un lado, no se aprecia el cumplimiento de la doble exigencia que impone la jurisprudencia para aplicar la causa del artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud de abusiva y falta de justificación en la finalidad de la ley).  Por otro lado, tampoco puede aducirse la necesidad de reelaboración de la solicitud al no concurrir las circunstancias que exige la jurisprudencia y el Consejo para dar lugar a la misma; en particular, que la  información deba elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, que tenga que hacerse uso de diversas fuentes de información y que la Administración no disponga de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta reclamada