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RCA 328. Productividades de personal laboral

Recurrente: Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra / Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (actual Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible)

Resolución recurrida: R/0820/2023(Abre en nueva ventana)

Habiéndose solicitado por un delegado sindical a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra (en adelante, APMRP) la información individualizada nominativa de todos los conceptos de productividad del personal acogido al Convenio con un determinado desglose, la APMRP denegó el acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo  15.3 LTAIBG y en el CI/1/2015, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el CTBG. Razona, en este sentido, que prevalece el derecho a la protección de los datos de carácter personal sobre el interés público en su divulgación.

El Consejo estima la reclamación tomando en consideración la particular circunstancia de que quien solicita la información es trabajador y representante sindical de la Autoridad Portuaria y que lo pretendido es conocer el reparto de las productividades de los empleados públicos en el ámbito de su organización; cuestión en la que existe una regla legal específica en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales». Se añade en la resolución que, en todo caso, cabe fundamentar el derecho de acceso a la información  en los artículos 12, 13 y 15.3 LTAIBG que configuran la obligación legal requerida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD para legitimar el tratamiento de datos de carácter personal.

Se remarca, además, la existencia de un evidente interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos trabajadores de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los empleados públicos.

Finalmente, se pone de manifiesto que, al haberse ejercido el derecho por parte de un representante de los trabajadores, no es preciso articular el trámite de audiencia previsto en los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG conforme a la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI:TS:ES:3195:2020).