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RCA 334. Cantidad exonerada a empresas del IBEX 35

Recurrente: Tesorería General de la Seguridad Social

Resolución recurrida: R/0897/2023(Abre en nueva ventana)

En ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, se presentó escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), solicitando la información sobre la cantidad exonerada a empresas del IBEX35 como consecuencia de las medidas temporales de suspensión de contratos y reducción de jornada, desde el 15 de marzo de 2020.

El Ministerio requerido dictó resolución en la que ponía de manifiesto no disponer de la información solicitada e invocando la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando la posibilidad de que la misma pueda ser proporcionada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, añadió la invocación, aun sin citarla expresamente, de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, porque el acceso a la información requeriría de una reelaboración con información no disponible y basada en datos ajenos a su esfera de competencias.

Presentada la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la estima al no apreciar la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión invocadas.  Con respecto a la del artículo 18.1.d) LTAIBG, no puede sostenerse que la Administración alegue el desconocimiento de los sujetos que constituyen el ámbito subjetivo de la solicitud, por cuanto la información sobre las empresas que cotizan en el IBEX35 es pública y de fácil acceso.  Por otro lado, tampoco es cierto que sea la Comisión Nacional del Mercado de Valores la que posea la información, puesto que se trata de unos datos de cotización, no de información sobre dichas empresas.

Tampoco considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, al no apreciar que el órgano requerido tenga que realizar un esfuerzo desproporcionado para poner a disposición del solicitante la información demandada, y por lo tanto no puede sostenerse que exista la necesidad de realizar una acción previa de reelaboración.