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RCA 404. Incidencias en el transporte de viajeros por ferrocarril (Eje Atlántico, desde septiembre 2023)

Recurrente: Recurrente: ADIF/Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Resolución recurrida: R CTBG 0496/2025(Abre en nueva ventana)

En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se solicitó a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, el acceso a información sobre incidencias en la línea de ferrocarril de alta velocidad entre A Coruña y Vigo desde el 1 de septiembre de 2023.

La entidad requerida denegó la información en aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, y subsidiariamente alega la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. En el trámite de alegaciones añade la invocación del artículo 13 LTAIBG por no existencia de la información, así como la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, mencionando que sería necesaria una cantidad ingente de recursos para entregar la información solicitada.

El Consejo estima la reclamación señalando, de forma resumida, lo siguiente:

ADIF no aporta fundamento alguno acerca de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG y tampoco se considera admisible la alegación del artículo 13 LTAIBG porque el reclamante ha dejado abierta la posibilidad de que se le entregue la información con un detalle o profundidad diferente al solicitado, para el que no sea necesario llevar a cabo una tarea de reelaboración fundamental de los datos.

Se llega a la misma conclusión respecto de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, recordando que para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo deberían haberse acreditado los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia. No se aprecia la concurrencia de una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal, tomando en consideración, asimismo, que peticiones equivalentes han sido satisfechas recientemente por ADIF.

Respecto a la a aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, se señala que no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño debe procederse a su ponderación frente al interés legítimo existente en conocer la información. En este caso, no se ha justificado suficientemente por parte de ADIF de qué modo la información sobre el dato concreto solicitado de las incidencias en el servicio resulta perjudicial para los intereses económicos y comerciales de Renfe Viajeros.

Como conclusión, se estima la reclamación a fin de que se proporcione al reclamante aquella parte de la información que pueda ser facilitada sin acometer una tarea previa de reelaboración, tomando como ejemplo la información entregada por ADIF en la previa resolución sobre el acceso a la misma información respecto de las líneas de cercanías de Madrid.