accesskey_mod_conten
Barra separa capçalera de cos

RCA 356. Productividad por objetivos

Recurrente: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

Resolución recurrida: R/0530/2024(Abre en nueva ventana)

En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se presentó ante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones una solicitud de acceso a la relación del personal de la oficina de la Gerencia Informática de la Seguridad Social en Málaga al que se ha asignado un determinado incremento de la productividad semestral en 2022.

La Administración deniega el acceso por considerar que ya hay establecido un procedimiento de información a las organizaciones sindicales en esta materia, que el solicitante no es miembro de la Mesa Delegada sino de la sección sindical de la Dirección Provincial de Málaga y de la Junta de Personal, y porque no se ha aportado consentimiento expreso de las personas afectadas.

El Consejo estima la reclamación, considerando que se trata de información pública con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTBG, y que su acceso debe decidirse con arreglo al resultado que arroje la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de datos (AEPD). Aplicando dicha ponderación, en relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, es claro que prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información con identificación de los perceptores. 

Además, el Consejo toma en consideración la particular circunstancia de que quien solicita la información es trabajador y representante sindical de la Dirección Provincial y que lo pretendido tiene relación con el reparto de las productividades de los empleados públicos en el ámbito de su organización; cuestión en la que existe una regla legal específica en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales».

Se remarca, además, la existencia de un evidente interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos trabajadores de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los empleados públicos.

Finalmente, se pone de manifiesto que, al haberse ejercido el derecho por parte de un representante de los trabajadores, no es preciso articular el trámite de audiencia previsto en los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG conforme a la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI:TS:ES:3195:2020).