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RCA 341. Informe de inspección laboral

Recurrente: Ministerio del Interior

Resolución recurrida: R/0100/2024(Abre en nueva ventana)

El representante de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) solicitó al Ministerio del Interior copia del informe de inspección que dio lugar al archivo de las actuaciones inspectoras iniciadas a raíz de una denuncia presentada por el acceso al ordenador (y consulta de los datos de nóminas) de una funcionaria del Centro Penitenciario de Pamplona, por parte de otra funcionaria del mismo centro.

El Ministerio del Interior denegó el acceso solicitado atendiendo a la oposición expresada en el trámite de audiencia efectuado al amparo del artículo 19.3 LTAIBG por la denunciada, concluyendo que el conflicto observado se debe a desavenencias personales entre dos funcionarias y carece de interés público. Posteriormente, en fase de alegaciones, invoca la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.g)  LTAIBG.

El Consejo estima la reclamación reconociendo el acceso al contenido del informe que da lugar al archivo del expediente indicado, previa disociación de los datos de carácter personal que se incluyan, con arreglo a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.

La conclusión estimatoria se fundamenta en la doctrina sentada en la resolución 78/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)], en un supuesto sustancialmente idéntico, en la que se subraya que el interés público en el acceso «viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es».

Se añade que, teniendo en cuenta los datos de carácter personal que pueden figurar en los informes generados en el marco de actuaciones previas, deberán aplicarse las reglas contenidas en el articulo 15 LTAIBG, para su protección; en concreto, facilitar el acceso previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

Respecto de la tardía invocación del límite al acceso previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG, se señala que no se ha justificado su concurrencia pues, ni la mera referencia a que se puede menoscabar el ejercicio de la función inspectora resulta suficiente; ni se ha tenido en cuenta que en este caso el procedimiento ya ha finalizado mediante una resolución de archivo por lo que el acceso al informe que sustenta tal decisión, difícilmente puede considerase como un obstáculo al ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control.