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RCA 386. Relación de puestos de trabajo

Recurrente: Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A.

Resolución recurrida: R CTBG 1425/2024(Abre en nueva ventana)

En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se solicitó a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A, mediante tres solicitudes, acceso a la relación de puestos de trabajo de asesoramiento técnico o de confianza; a la relación de puestos de trabajo y retribuciones de los que se encuentren en la modalidad contractual de fuera de convenio y cuyo proceso de cobertura haya sido de libre designación y a las retribuciones de cada puesto de trabajo del personal de Paradores, sin tener la condición de Presidenta o personal de alta dirección, ocupen puestos que son de libre designación obtenidos en el año 2023.

La sociedad requerida emitió tres resoluciones en las que señalaba que procedía conceder el acceso completo a la información, respondiendo, (I) que no existe personal eventual en la sociedad; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, solo procede facilitar las retribuciones de los altos cargos.

En su reclamación el solicitante subraya que se le ha concedido un acceso parcial al partirse de la premisa errónea relacionada con los conceptos de personal eventual y personal en libre designación existentes en la sociedad, subrayando que existen otros puestos de libre designación que son por los que pregunta.

En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la sociedad acumula los tres expedientes y señala que la parte de la información que no se ha concedido está amparada por el límite del artículo 15.3 LTAIBG ꟷprotección de datos personalesꟷ, tras haber realizado la prevista ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y el derecho a la protección de datos personales de los afectados. Añade que existe un procedimiento judicial con idéntico objeto, y que, en consecuencia, la divulgación de esta información podría quebrar la igualdad de las partes en el proceso, en el sentido del artículo 14.1.f) LTAIBG.

El Consejo estima la reclamación. Considera que la mayoría de información solicitada (excepto la relativa a las retribuciones y las titulaciones) se refiere a datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de los órganos afectados, por lo que la decisión sobre el acceso a este tipo de datos personales no se rige por lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG sino por lo dispuesto en su apartado segundo, al considerar que los datos solicitados son «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Así pues, aun cuando lo que se solicita es información que contiene datos personales de estas características, no es necesario realizar la ponderación mencionada porque el propio legislador ya ha establecido una regla: que se ha de conceder el acceso a no ser que, excepcionalmente, concurran circunstancias que justifiquen la prevalencia de los derechos de los afectados. También se señala que el solicitante sea representante sindical proporciona una base de legitimación adicional para otorgar el acceso.

Por último, no se considera justificada suficientemente la aplicación de lo previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, pues no resulta suficiente la indicación de que existe un proceso judicial, sin argumentar el perjuicio al bien jurídico protegido por este límite.