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RCA 308. Inspecciones móviles. Sistema Cellebrite

Recurrente: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC)

Resolución recurrida: R/0343/2023(Abre en nueva ventana)

En ejercicio del derecho de acceso a la información pública se presentó ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) una solicitud de acceso a determinada información concerniente al uso del sistema Cellebrite —fecha de inicio de uso de inspecciones con ese sistema; número de inspecciones y total de dispositivos (móviles o tabletas) clonados, o analizados (con un determinado desglose); número de sanciones impuestas con fundamento en dicho sistema y número de recursos contenciosos y penales

La CNMC denegó el acceso al considerar aplicables los límites previstos en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG; añadiendo en alegaciones que, además, se requeriría una tarea previa de reelaboración.

El Consejo estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho a acceder a la información solicitada a excepción del pretendido desglose de los concretos dispositivos analizados con la mencionada herramienta (diferenciando entre móviles y tabletas) pues, respecto de esta concreta información, sí se considera aplicable el límite del artículo 14.1.g) LTAIBG invocado.

Para el resto de información se concede el acceso pues no se considera debidamente justificada la concurrencia de los límites invocados —meramente citados pero sin haberse realizado ponderación alguna—. En este sentido se subraya que se trata de información de carácter numérico y estadístico cuya divulgación difícilmente puede afectar a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos y no supone la difusión de las  características esenciales del funcionamiento del sistema cellebrite o del ejercicio de las funciones de investigación de la CNMC (a excepción del desglose de dispositivos analizados).

Se descarta, asimismo, que los artículos 42 y 43 de la Ley de Defensa de la Competencia constituyan un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información, a los efectos de lo previsto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG y la invocación tardía de la causa de inadmisión del artículo o 18.1.c) LTAIBG (reelaboración).