Recurrente: Partido Nacionalista Vasco (PNV)
Resolución recurrida: R CTBG 1007/2025
En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Asociación Impulso Ciudadano solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA los expedientes administrativos relativos a las solicitudes de restitución o compensación de tres inmuebles situados en Francia, que el Partido Nacionalista Vasco (PNV) presentó a la AGE en virtud de la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
El Ministerio, tras dar trámite de alegaciones al PNV, como tercero afectado, dictó resolución en la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud por considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por el carácter abusivo de la solicitud.
El Consejo estima la reclamación señalando que el Ministerio no ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión en su resolución, pues se limita a afirmar que el acceso pretendido podría implicar un riesgo para terceros en la medida en que tiene como «finalidad patente y manifiesta obtener información para hacerla valer en otras sedes o instituciones públicas o privadas e incluso en sede jurisdiccional». Se considera no acreditada esa finalidad patente y manifiesta de perjudicar, no se conoce la existencia de algún procedimiento judicial relativo a los expedientes solicitados, ni se ha justificado que la entidad reclamante tenga dicha intención —y, aunque así fuera, la utilización de información pública para su presentación en sede jurisdiccional en modo alguno es incompatible con la finalidad de la LTAIBG—. Este Consejo estima que se ha justificado por la entidad solicitante la existencia de una finalidad acorde a la finalidad de transparencia de la LTAIBG, con la referencia al «uso y destino de lo que pertenece a la hacienda común».
A idéntica conclusión se llega en la resolución en lo que concierne a la invocación por parte del PNV ꟷque se opuso a la entrega de la informaciónꟷ de los límites previstos en las letras e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG, pues no se ha proporcionado justificación alguna, más allá de su mera cita, por lo que no es posible controlar ni su veracidad ni su proporcionalidad, reiterándose que la interpretación de los límites ha de realizarse de forma estricta, cuando no restrictiva, y su aplicación debe ser justificada y proporcionada, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Asimismo, el PNV justifica su oposición a la concesión del acceso a la información solicitada en la concurrencia del límite previsto por el artículo 14.1.k) LATIBG (por constar en los expedientes solicitados información confidencial referente a entidades privadas), conjuntamente con lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG (por la existencia de datos personales susceptibles de protección).
La resolución señala que no cabe denegar o limitar la información solicitada con base en la presencia de datos personales en el expediente, dado que corresponden a personas fallecidas y que la información es de conocimiento público, al haber sido divulgada en medios de comunicación. La anonimización de estos datos, cuando proceda, no puede considerarse como reelaboración en los términos del art. 18.1.c) LTAIBG.
Respecto al derecho de confidencialidad de las personas jurídicas, se considera que prevalece el interés público en el acceso a la información solicitada sobre el derecho a la confidencialidad de estas entidades.
Se concluye estimando la reclamación e instando a la entidad reclamada a que entregue a la entidad solicitante la información solicitada, con exclusión, en su caso, de los documentos correspondientes a posibles actuaciones procesales que puedan constar en los expedientes solicitados.