A efectos de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2026, se considera personal y/o cargo público susceptible de recibir influencia a toda persona que desempeñe funciones públicas con la capacidad de intervenir en la formulación, ejecución o supervisión de políticas públicas, elaboración normativa o procesos de decisión administrativa, dentro de la Administración General del Estado y su sector público institucional.
En particular, se incluyen:
El personal alto cargo, definido en el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Las personas miembros de los gabinetes que prestan funciones de confianza o asesoramiento especial, referidas en el artículo 10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El personal directivo público.
El personal eventual, incluidas aquellas personas que ocupan cargos de confianza o asesoramiento especial y que participen en la toma de decisiones o en el diseño de políticas públicas.
El personal de la Administración General del Estado y de su sector público institucional que participe de forma decisiva en la toma de decisiones públicas, en los procesos de elaboración de disposiciones normativas y en la ejecución de las políticas públicas.
Los miembros de órganos consultivos y asesores vinculados a la formulación de políticas públicas dentro de la Administración General del Estado.
Debe tenerse en cuenta que esta enumeración tiene carácter enunciativo y no limitativo, por lo que cualquier otra persona alto cargo o empleada pública que pueda ser objeto de influencia en la toma de decisiones públicas estará sujeta a las disposiciones de este Real Decreto-ley.
Tienen la consideración de grupo de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal y/o cargo público.
No tienen la consideración de grupo de interés:
Las administraciones públicas y las entidades y organismos de su sector público institucional.
Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario.
Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores regulados en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los mismos.
Los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen este tipo de funciones.
Se considera actividad de influencia toda comunicación directa o indirecta de un grupo de interés con el personal y/o cargo público susceptible de influencia, realizada por cualquier medio o canal, con la finalidad de incidir en la toma de decisiones públicas, en el diseño o aplicación de políticas públicas, o en la elaboración, modificación o aprobación de proyectos normativos, en beneficio de intereses propios o de terceros.
Se entiende por comunicación directa cualquier contacto mantenido por el grupo de interés, por sí mismo o mediante representante, con el personal y/o cargo público, realizado a través de cualquier medio con la finalidad de influir en el mismo.
Se entiende por comunicación indirecta cualquier contacto con el personal y/o cargo público mediante la utilización de personas intermediarias, realizado con la finalidad de influir.
En particular, son actividades de influencia, entre otras, las realizadas por los grupos de interés consistentes en:
a) Organizar, con la finalidad de ejercer influencia, reuniones, conferencias, cursos de formación u otros actos a los que asista como persona invitada o ponente el personal y/o cargo público.
b) Proponer el desarrollo de consultas, audiencias u otras iniciativas públicas similares.
c) Organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas similares dirigidas al personal y/o cargo público con la finalidad de ejercer actividad de influencia.
d) Poner a disposición del personal y/o cargo público documentos relativos a iniciativas públicas y documentos de posición y enmiendas, así como otros materiales relativos a tales iniciativas.
e) El uso de terceros para transmitir posicionamientos de un grupo de interés al personal y/o cargo público, incluyendo la financiación de asociaciones, think tanks u otras entidades para influir en el debate público o regulatorio.
No se consideran actividades de influencia:
a) Las actividades realizadas por entidades privadas en ejecución de funciones públicas o de prestación de servicios públicos, cuando estas funciones estén legalmente atribuidas a las mismas.
b) La intervención en procedimientos de participación pública previstos en normas legales o reglamentarias.
c) La participación en órganos colegiados de consulta y participación regulados por normas legales o reglamentarias.
d) Las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a la defensa de los intereses afectados por procedimientos administrativos.
e) Las actividades de conciliación, mediación y arbitraje llevadas a cabo en el marco de su normativa específica de aplicación.
f) Las actividades desarrolladas en el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado como el derecho de manifestación o los derechos de reunión y de petición.
g) Los actos meramente protocolarios.
h) La aportación de documentación, formulación de alegaciones, interposición de medios de defensa o cualquier otra actuación realizada en condición de persona interesada en el procedimiento administrativo, en los términos en los que se define en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con carácter excepcional, el personal y/o cargo público podrá mantener contactos con un grupo de interés que no haya solicitado su inscripción en el registro si las personas que lo representan manifiestan por escrito, a través del modelo normalizado establecido al efecto, el compromiso de presentar la solicitud de inscripción dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del contacto mantenido. En este caso, el personal y/o cargo público que haya mantenido el contacto deberá comunicar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la denominación del grupo de interés, el motivo de la reunión o actuación realizada y el compromiso formalizado, en su caso. Una vez transcurrido este plazo, el personal y/o cargo público no podrá mantener nuevos contactos con el grupo de interés si este no acredita la inscripción o la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro.
Las actividades realizadas por los grupos de interés con la finalidad de influir en la elaboración y adopción de cualquier proyecto normativo y, en su caso, su incidencia en el mismo, serán reflejadas por parte del departamento competente en un informe de huella normativa, al cual se hará referencia en la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo.
El informe de huella normativa tiene un carácter autónomo y será publicado individualmente, más allá de que su contenido se incorpore a las Memorias de Análisis de Impacto Normativo.
Si tiene dudas adicionales sobre el contenido del Real Decreto-ley y sus obligaciones como personal público susceptible de influencia, puede remitir un correo electrónico a Informaciongruposdeinteres@consejodetransparencia.es