El Supremo determinará si los artículos 46 y 49 de la ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo constituyen un régimen específico de acceso a la información a los efectos de la disposición adicional 1ª.2 de la LTAIBG que excluye la aplicación de la ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG); y, en su caso, si el deber de reserva y secreto que establece la citada ley 10/2010 alcanza a las actas de las reuniones de la Comisión de Prevención de Blanqueo.
En el auto de admisión del recurso, el Supremo recuerda que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones previas sobre la interpretación de la disposición adicional 1ª.2 de la LTAIBG y la existencia y el alcance de regímenes jurídicos específicos en materia de acceso a la información pública, pero no lo ha hecho todavía en relación con la Ley 10/2010, apreciándose la conveniencia de complementar la jurisprudencia existente.
Este recurso tiene origen en la reclamación que presentó ante el Consejo un ciudadano tras haber denegado la Administración su petición de acceso a los órdenes del día y actas de todas las reuniones celebradas por el Pleno de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de su Comité Permanente y del Comité de Inteligencia Financiera celebradas desde el 1 de enero de 2015.
El Consejo estimó parcialmente la reclamación, sobre la base de que la Ley de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG, sin que pueda considerarse como tal el deber de sigilo que impone la Ley al personal de la Comisión. Y recordaba que existe un consolidado criterio a favor del acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de organismos y entidades del sector público, ya que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas.
Este acceso, matizaba el Consejo, debe realizarse previa eliminación, en su caso, por un lado, de los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que no formen parte del órgano colegiado y cuya identificación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos; y, por otro, de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, criterio avalado por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704).
Recurrida la resolución por el Ministerio afectado, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 estimó el recurso, anulando la resolución del Consejo. Esta decisión fue confirmada por la Audiencia Nacional, que, desestimando la apelación del Consejo, entiende que resulta de aplicación el deber de reserva y secreto establecido en la ley 10/2010, régimen específico que, aun no siendo completo, afecta a aspectos esenciales del acceso y divulgación de la información de que dispone la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de modo que no cabe aplicar la ley de transparencia sino las excepciones y limitaciones contenidas en la citada ley sectorial.
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