El recurso admitido a trámite por el Supremo hace referencia a la resolución 1076/2021 del Consejo, en la que reconocimos el derecho de acceso solicitado por Civio a la resolución administrativa del Ministerio de Sanidad que fijó las condiciones de financiación y el precio del medicamento Luxturna, desarrollado por Novartis.
Tanto el ministerio como la empresa farmacéutica recurrieron la resolución, y aunque en primera instancia el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 la declaró ajustada a derecho, confirmando nuestra resolución, la Audiencia Nacional la revocó en el procedimiento de apelación.
En su sentencia, la Audiencia Nacional considera que el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (TRLGURM), al declarar confidencial la información técnica, económica y financiera aportada por los laboratorios en los procedimientos de fijación de precios, establece un régimen legal específico que opera con preferencia sobre la Ley de Transparencia, quedando esta como supletoria.
La sentencia argumenta que facilitar el acceso a la información comprometería la confidencialidad garantizada por el mencionado artículo 97, ya que el conocimiento combinado del precio industrial y del precio financiado permitiría inferir datos estratégicos sobre costes, márgenes y condiciones de negociación, esenciales para salvaguardar la posición negociadora del Sistema Nacional de Salud en un mercado internacional competitivo.
El Consejo, en cambio, entiende que el artículo 97 no establece un régimen completo de acceso sino un límite parcial; y recuerda que la aplicación de los límites al acceso a la información pública debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Dado que en el caso objeto de la controversia lo solicitado es el precio que finalmente fija la Administración (sin referencia a los precios recomendados por el laboratorio), así como las condiciones finales en que se va a financiar ese medicamento, el Consejo entiende que su conocimiento, en cuanto implica la utilización de recursos públicos, reviste un indudable interés para la ciudadanía.
El Consejo considera, por otra parte, que la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG en este caso no resulta justificada y proporcionada, ya que no se ha concretado en qué medida el acceso a la resolución administrativa perjudica los intereses económicos y comerciales de la farmacéutica, teniendo en cuenta, además, que el proceso de autorización y de negociación del precio ha concluido.
Tampoco aplica, a juicio del Consejo, el límite relativo al secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial establecido en el artículo 14.1.j) LTAIBG, máxime teniendo en cuenta que la farmacéutica cuenta con la protección que, en este sentido, le otorga la patente concedida respecto del medicamento en cuestión.
Tres cuestiones de interés casacional
En su auto de admisión del recurso, de 17 de diciembre de 2025, el Tribunal Supremo declara que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar:
- Si el artículo 97.3 del TRLGURM configura un régimen específico de acceso a la información que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera.
- Interpretar el citado artículo 97 para determinar si la reserva de confidencialidad de la información sobre aspectos técnicos, financieros y económicos entregada por el laboratorio farmacéutico al Ministerio de Sanidad abarca también el precio y las condiciones de financiación del medicamento;
- Si la garantía de confidencialidad está justificada solo cuando el proceso de toma de la decisión está en curso, o si se extiende también una vez tomada la decisión.
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