Recurrente: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Resolución recurrida: R CTBG 0647/2025
En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, el acceso al contenido del acuerdo firmado por el Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (en adelante BSC) con la empresa INDRA, el 15 de Octubre de 2024, así como la relación de todos los contratos subscritos con el centro, con su objetivo y duración, que sean relativos o referentes a proyectos de tecnologías duales.
El Ministerio denegó el acceso en aplicación de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 14.1 LTAIBG, dado que se determina que el Protocolo General de Actuación firmado con INDRA «contiene información que afecta y compromete seriamente a la defensa, seguridad nacional y a la seguridad pública. La divulgación de este PGA comportaría daños irreparables a autonomía tecnológica de España y también afectaría a derechos de terceros (INDRA)».
El Consejo considera que los razonamientos aducidos por el órgano requerido para desestimar el acceso no resultan, sin embargo, suficientes para denegar el acceso completo a todo el contenido del Protocolo de referencia, pues la restricción del acceso sólo alcanzaría a aquella parte de la información del protocolo que resultase estrictamente confidencial. Lo procedente no es denegar el acceso a toda la información, sino conceder un acceso parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG y del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009.
En cuanto al acceso a la relación de los contratos suscritos con el BSC–CNS, se señala que, de la STS de 7 de febrero de 2023, se infiere que resulta indispensable para declarar una materia clasificada y secreta la concurrencia de un acto formal del Consejo de Ministros sobre la clasificación de la información de que se trate, circunstancia que en el presente caso no ha sido acreditada ni tan siquiera expresamente aducida por el órgano reclamado. Asimismo, se añade que «este Consejo ya se ha pronunciado en sentido negativo respecto de la virtualidad práctica de las Normas de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada». No son normas con rango de ley y, en consecuencia, no pueden servir de fundamento para imponer limitaciones a un derecho reconocido en la Constitución y garantizado por un tratado internacional».
Por último, se pone de relieve que el objeto de la segunda parte de la solicitud se circunscribe al acceso a una relación de contratos referidos a tecnologías duales, con su objetivo y duración, y que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, configura la publicidad de los contratos como regla general y la no publicación como una excepción, que se limita, como dispone el apartado 7 del artículo 154, a determinados datos relativos a la celebración del contrato y está condicionada a la justificación en el expediente de la concurrencia de alguno de los supuestos habilitantes tasados, previo informe de este Consejo −art. 154.7−, no constando en el supuesto ahora examinado que la entidad reclamada haya solicitado informe alguno con relación a los contratos en cuestión, por lo que se concluye estimando también la reclamación en esta parte.