Recurrente: ADIF/Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Resolución recurrida: R CTBG 1486/2025
En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se solicitó a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE el acceso a datos sobre la gestión, incidencias y calidad del servicio de la red de Cercanías de Madrid.
ADIF dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la solicitud al señalar que lo solicitado no era información pública sino un informe de auditoría completo a instancia de un particular. Junto a ello adujo que, por la magnitud y alcance de lo solicitado, no se trataba de información pública existente, lo que comportaba una actuación constitutiva de abuso de derecho -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo, al implicar una carga de trabajo desproporcionada para la unidad responsable de transparencia. Alegó, asimismo, de forma subsidiaria, que incurría también en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, lo que implicaba una labor de reelaboración compleja.
El Consejo estima la reclamación señalando que la justificación ofrecida para la denegación de la información solicitada por resultar abusiva, resulta insuficiente e inadecuada para la inadmisión por este motivo, toda vez que, además de estar desvinculada de las circunstancias del asunto en concreto, no se ha llevado a cabo el obligado juicio de proporcionalidad que permite valorar la posibilidad de un acceso parcial de la información solicitada. El dato del volumen de la información solicitada, aun siendo significativo, no constituye un elemento que permita a la entidad reclamada sostener el carácter abusivo de la solicitud, en su dimensión cuantitativa, toda vez que, precisamente el artículo 20.1, párrafo segundo LTAIBG habilita, cuando el volumen o la complejidad de la información así lo hagan necesario, a una ampliación del plazo de resolución, medida ésta que no fue adoptada.
Tampoco puede prosperar la argumentación esgrimida por ADIF acerca del interés particular del solicitante en la obtención de la información. En este sentido se debe recordar que el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud. No obstante, debe señalarse que la información solicitada tiene un indudable interés público, toda vez que permite contar con una información objetiva que permite valorar la gestión pública operada en ese ámbito.
Por último, no se considera justificada la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, teniendo en cuenta, además, la acotación que ha hecho el reclamante, durante la sustanciación del procedimiento, al alcance, contenido y extensión temporal del objeto de la reclamación.