En su sentencia 301/2026, de 11 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1164), el Supremo razona que el Reglamento (CE) 1049/2011, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no aplica a las solicitudes de acceso a la información pública que obre en poder de la Administración española (aunque esa información tenga su origen directo o indirecto en la actividad de las instituciones comunitarias o estén relacionada con la actividad de la UE), pues solo es de aplicación a la documentación que obre en poder de las instituciones comunitarias.
Además, tampoco resulta aplicable la previsión del artículo 5 del Reglamento europeo (con fundamento en el principio de cooperación leal) para aquellos casos en los que la información obra en poder de un Estado miembro pero tiene su origen en una institución de la Unión porque, en este caso, el convenio de donación o reventa de vacunas fue “fruto de la negociación autónoma” entre las autoridades española y andorrana, al margen de la Comisión europea.
Por tanto, concluye la sentencia, el acceso a la información ha de resolverse aplicando la normativa nacional, y, en este caso, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) no ha justificado suficientemente la concurrencia del límite del art. 14.1.k) LTAIBG -la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión-, que tiene un alcance temporal limitado, no teniendo incidencia el acceso en el proceso de negociación una vez el acuerdo ya ha sido alcanzado.
Tampoco se ha justificado el límite del art. 14.1.c) LTAIBG -perjuicio a las relaciones exteriores- pues, destaca la sentencia, “La intervención de un tercer Estado en la elaboración de un convenio no implica que su contenido deba ser secreto o que la información referente al mismo pueda ser denegada invocando genéricamente el posible daño a las relaciones exteriores..."