Recurrente: AENA S.M.E., S.A.
Resolución recurrida: R CTBG 246/2026
En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se solicitó a la AENA S.M.E., S.A. el acceso a diversa información (estadística, contractual, financiera, sobre plantilla de personal, infraestructuras y obras, inspección laboral, etc.) sobre el servicio de asistencia a Personas con Movilidad Reducida (PMR) en los aeropuertos de Palma de Mallorca (PMI) y Barcelona-El Prat (BCN), desglosada por año, desde el 2022 al 2025.
La entidad requerida dictó resolución en la que acordó la entrega de la información estadística documentada sobre: las asistencias totales, con y sin preaviso, los tiempos medios de espera de las asistencias y número de reclamaciones, en el periodo desde 2022 al 11 de septiembre de 2025 de los mencionados aeropuertos; remitió al reclamante a la plataforma de contratación del Estado respecto de la información contractual solicitada. Respecto de las penalizaciones y sanciones impuestas a empresas concesionarias, auditorías de calidad, cumplimiento y mejora, tras conceder audiencia a las empresas afectadas, deniega su acceso en aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG. Respecto de la información relativa a la plantilla, inspecciones e informes de salud laboral, equipamiento e infraestructuras, impacto de obras, reclamaciones, la entidad indica que no posee la información solicitada que deberá ser requerida a las empresas concretas adjudicatarias y en su defecto a las compañías aéreas.
El Consejo estima parcialmente la reclamación, entendiendo que el acceso concedido a través de enlace a la página de contratación del Estado, junto con la identificación de los expedientes, permite acceder a la información concerniente a los pliegos concernidos y sus rectificaciones, pero considerando, respecto del resto de la información contractual solicitada que no figura publicada, junto con la relativa a las Evaluaciones de Aena sobre el cumplimiento por parte del concesionario de las prescripciones contractuales, que AENA denegó al amparo de lo previsto en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG, que la justificación ofrecida por la entidad no satisface las exigencias establecidas por la doctrina del Consejo para considerar debidamente justificada la aplicación de los límites indicados al estar en juego el correcto uso de los recursos públicos. Así mismo, respecto de la información que AENA.
Así mismo, entiende el Consejo que, desde la perspectiva de la LTAIBG, no procede admitir la remisión que AENA efectúa a las empresas adjudicatarias y aerolíneas, ya que la información concerniente a la plantilla y junto a ella los informes de Inspección y salud laboral, así como la relativa al estado del equipamiento e infraestructuras, no son cuestiones que puedan ser ajenas al poder adjudicador, toda vez que las empresas adjudicatarias están sujetas a un control reforzado por parte de aquél, por estar en juego el correcto uso de los recursos públicos y el cumplimiento de la legalidad vigente, y más aún si cabe, cuando el reclamante ostenta la condición de delegado sindical y por ende, representante sindical de los trabajadores, al tratarse de información vinculada a la defensa de los intereses colectivos de los mismos.
Finalmente, respecto de la información concerniente al Impacto de las obras de infraestructuras, en relación con la que Aena deniega el acceso negando su existencia, el Consejo carece de elementos de juicio que le permitan dudar de la veracidad de tal afirmación, por lo que desestima la reclamación sobre tal cuestión.