Recurrente: Ministerio de de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Resolución recurrida: R CTBG 0649/2026
En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES el acceso al programa de la aplicación informática que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, sirve para el cálculo de estas pensiones.
El Ministerio dictó resolución en la que acordó la entrega de un documento adjunto, que denominó anexo de cálculo, e indicando que el programa informático utilizado para el cálculo de las pensiones interesadas realiza sus operaciones según la fórmula polinómica recogida en el referido artículo 31, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Posteriormente, en fase de alegaciones hace referencia a la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG y la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
El Consejo estima parcialmente la reclamación, haciendo referencia a la existencia de una doctrina consolidada por el mismo, sobre el acceso al código fuente y/o algoritmos utilizados por las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones; doctrina que ha sido confirmada por la Sentencia de 11 de septiembre de 2025 del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2025:3826) (en adelante, STS BOSCO), que entiende de plena aplicación.
En este sentido indica el Consejo que cada vez más, las Administraciones Públicas recurren a sistemas de toma de decisiones automatizadas para el eficaz desempeño de sus funciones o la adecuada prestación de servicios públicos, lo que ha dado lugar en contraprestación a la imposición a aquellas del principio de “transparencia algorítmica”, con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y conocimiento de las características de su funcionamiento; lo que puede requerir el acceso a su código fuente. Las decisiones adoptadas con este tipo de aplicaciones, tienen, a menudo, con consecuencias muy relevantes para las personas, por lo que están generando una creciente demanda ciudadana de explicaciones respecto de las mismas, así como de los algoritmos que las sustentan, como condición inexcusable para preservar la rendición de cuentas y la fiscalización de las decisiones de los poderes públicos y, en último término, como garantía efectiva frente a la arbitrariedad o los sesgos discriminatorios en la toma de decisiones total o parcialmente automatizadas. Además tiene en cuenta que en este caso lo solicitado no fue el programa informático íntegro sino la parte del mismo que traduce la fórmula polinómica o matemática a que se refiere el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPSE) a lenguaje informático; esto es, un algoritmo, que arroja de forma automatizada un resultado concreto de contenido resolutorio al ofrecer el cálculo de la liquidación individualizada y su notificación correspondiente al interesado.
Por lo que respecta a la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG, entiende el Consejo que no resulta suficientemente justificado por lo que concede el acceso a la parte del programa informático que calcula, el importe de las Pensiones del Régimen del Clases Pasivas del Estado, sin perjuicio de la adopción de las medidas necesarias, en su caso, para garantizar la seguridad inherente a la protección de datos personales, mediante la entrega del código fuente bajo condiciones de confidencialidad o de limitación de su uso.