Recurrente: AEAT/Ministerio de Hacienda
Resolución recurrida: R CTBG 0072/2026
En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA el acceso a un expediente de denuncia formulada por el reclamante ante la Delegación provincial de Castellón de la AEAT.
La AEAT acordó la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG, al entender que los artículos 95, 99 y 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) conforman un régimen jurídico específico de aplicación preferente a la LTAIBG que excluye, en este caso, el acceso a la información solicitada, añadiendo que es necesaria la protección de los datos de carácter personal; alegaciones que reitera en las alegaciones en este procedimiento.
El Consejo reitera su consolidado criterio sobre el artículo 95 LGT, señalando que el mismo conforma un régimen jurídico específico (parcial) de acceso que, sin embargo, no puede entenderse con carácter absoluto, sino que debe interpretarse en el marco de lo dispuesto en la LTAIBG, de manera que no debe excluirse la posibilidad de acceder a información sobre determinados elementos con contenido tributario cuando la información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares ꟷa los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia LGTꟷ, y cuando los datos que obran en poder de la Administración puedan ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o sirvan para conocer la actuación pública, siempre que no haya vulneración de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG.
Por lo que se refiere al artículo 114 de la LGT, referido a las denuncias por infracciones tributarias, el hecho de que prevea que no se informará al denunciante de las actuaciones realizadas no excluye per se que este pueda solicitar el acceso, que deberá decidirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 LGT interpretado conforme a la LTAIBG.
El Consejo concluye con la estimación parcial de la reclamación, por la que se reconoce el derecho del reclamante a acceder:
(i) En caso de que su denuncia haya sido archivada, a los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo; sin que puedan considerarse como datos con trascendencia tributaria ni la información sobre si se ha iniciado o no un procedimiento como resultado de la denuncia pública, ni la motivación del archivo de la denuncia, extremos ambos que el artículo 62.3 LPAC obliga a notificar al denunciante, sin que el artículo 114 LGT lo impida, ya que este únicamente obliga a no informar al denunciante acerca de los resultados de las actuaciones administrativas derivadas de una denuncia, sin referirse ni al inicio o no de las mismas ni a aquellos supuestos en que no se inician por haberse decretado el archivo de la misma.
(ii) En caso de que la denuncia no haya sido archivada y las actuaciones administrativas derivadas de la misma hayan concluido, a toda aquella información del expediente de denuncia, con exclusión de los datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de terceros.
Por último, si la denuncia no ha sido archivada y las actuaciones administrativas abiertas continúan en curso, deberá desestimarse la reclamación, pues, en estos casos prevalece, sobre el interés en el acceso a la información pública, la preservación del procedimiento de inspección a fin de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.