Recurrente: Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM)
Resolución recurrida: R CTBG 1547/2025
En ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se solicitó a la ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL DE ESPAÑA/CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS el acceso a una base de datos actualizada con todos los médicos colegiados en España. En la solicitud se especificaban los datos identificativos que se pretendían obtener de cada colegiado.
La corporación requerida desestimó la solicitud al considerar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la publicidad de los datos disponibles en el registro de colegiados de la correspondiente ventanilla única electrónica se limita a los siguientes: nombre y apellidos del profesional, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional y situación de habilitación para el ejercicio profesional. Limitación que sustenta en los principios de legalidad y de limitación de la finalidad de los artículos 5.1.b) y 6.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y por tratarse de categorías especiales de datos de los previstos en el artículo 9 RGPD. En la respuesta proporcionada se remite al solicitante a una página web que permite verificar de forma individualizada la condición de colegiación de los médicos habilitados para ejercer en España. Posteriormente, en el trámite de alegaciones se invoca la protección de datos personales haciendo alusión a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 LTAIBG.
El Consejo estima la reclamación señalando que los datos que se solicitan, aun siendo datos de carácter personal, están estrechamente relacionados con el desarrollo de una profesión regulada, cuyo acceso y ejercicio se encuentran sometidos a una serie de requisitos legales, que abarcan desde la exigencia de titulaciones específicas hasta la inscripción en un colegio profesional, todo ello con el fin de garantizar que los servicios se prestan por profesionales cualificados. La revelación de los datos solicitados no comporta una injerencia significativa en la esfera de privacidad de los afectados porque se trata de informaciones referidas estrictamente al ámbito profesional, buena parte de las cuales, además, han de ser públicas en virtud de la obligación impuesta a los Colegios Profesionales en el artículo 40 bis de la Ley 7/2006 de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. Todo ello conduce a que la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG arroje como resultado en este caso la prevalencia del interés público en el acceso a la información frente al derecho a la protección de los datos personales.